AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de marzo de 2026
VISTA
El pedido de reposición —entendido como aclaración— interpuesto por don Santos Panta Álvarez, actuando por derecho propio y en representación de don Juan Panta Álvarez, doña María Verónica Periche Panta de Panta, don Agustín Panta Álvarez y doña Julissa Mariví Samillán Olaya, de fecha 30 de diciembre de 2025, con Código de Registro 000007-2026-ES, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2025, que declaró improcedente su demanda de amparo; y
ATENDIENDO A QUE
Conforme al artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional, “contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación […] el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”. Siendo así, la nulidad solicitada será entendida como pedido de aclaración.
Cabe enfatizar que mediante la solicitud de aclaración puede peticionarse la corrección de errores materiales manifiestos, la aclaración de algún concepto oscuro o la rectificación de alguna contradicción manifiesta contenida en el texto de la sentencia, sin que aquello comporte nuevas interpretaciones, deducciones, conclusiones o el reexamen de lo decidido.
Los recurrentes solicitan la nulidad de la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2025, argumentando que el Tribunal Constitucional omitió pronunciarse sobre un hecho relevante, consistente en que la Sala Suprema, al declarar fundado el recurso de casación y disponer la nulidad de todo lo actuado hasta la etapa de fijación de puntos controvertidos —incluida la nulidad de la Resolución 98, que los incorporó como litisconsortes activos— vulneró su derecho a la cosa juzgada, toda vez que dicha resolución fue expedida en cumplimiento de una sentencia firme expedida en un proceso de obligación de dar suma de dinero1.
De lo expuesto se advierte que la parte recurrente no pretende que se aclare un concepto obscuro o ambiguo contenido en la sentencia, que se corrija un error material ni que se subsane alguna omisión. Sino que en el fondo cuestiona la decisión adoptada por este Tribunal, lo cual no se condice con la finalidad del instituto procesal de la aclaración. Por consiguiente, el pedido de nulidad, entendido como solicitud de aclaración, deviene en improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el pedido de reposición, entendido como aclaración.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
Expediente 00052-2021.↩︎